REDACCION DE DOCUMENTOS. DEFINICIONES DE ALGUNOS DOCUMENTOS BASICOS MAS USADOS

Posted by renegarcia on 29 Septiembre, 2006 22:24

CONCEPTUALIZACION DE ALGUNOS TIPOS DE DOCUMENTOS UTILIZADOS EN EL SALVADOR.

PROF. RENí‰ VIDAL.

LA LETRA DE CAMBIO


¿Qué es una letra de cambio?

La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento.

El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio.


¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?

En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:

·                 El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.

·                 El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedarí obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominarí aceptante.

·                 El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.

También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

·                 El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.

·                 El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)

·                 El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.



¿Qué es la aceptación de la letra de cambio?

Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento.

Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.

Sin la aceptación, el librado no estarí obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.

Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrí dirigirse contra el librador para reclamar su pago.

Así­, la aceptación:

·                 Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.

·                 Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.

·                 La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.



¿Qué es el endoso?

Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.

El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.

El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tení­a el librador.

La letra, salvo que en ella se incluya la clíusula “no endosable”, podrí transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirí entonces en endosante y así­ sucesivamente.

El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y serí imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantí­a puede ser excluida mediante la clíusula “sin garantí­a”.

No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra.

El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un tí­tulo al portador.


El aval

Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.

El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio.

El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librador y siempre dentro los lí­mites en que esta aceptación se haya producido; así­ si la aceptación fue parcial, también lo serí el aval.

El avalista puede ser una o mís personas.

Se podrín ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago.

Si el avalista paga la letra de cambio, podrí exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre.


¿Qué es el protesto?

Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra.

En el protesto, el Notario levantarí acta en la que se reproducirí la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada.

El librado dispondrí de 2 dí­as híbiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le serí entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes.

Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverí al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado.

La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la clíusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio.

El protesto debe realizarse en los 5 dí­as siguientes a la fecha del vencimiento de la letra.


La forma de la letra de cambio

La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estarí en proporción a la cuantí­a que se refleja en la misma.

La insuficiencia del timbre de la letra puede conllevar dificultades para emprender acciones contra el deudor en el caso de que ésta sea impagada.

Con la compra del impreso estamos abonando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí­dicos Documentados.

 



 

Requisitos que debe contener la letra de cambio

Son los siguientes:

·                 La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Tí­tulo y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

·                 La orden de pagar una suma determinada.

Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un hecho futuro o incierto.

Por otra parte, si la cantidad a abonar reflejada en letra no coincide con la expresada en números, la cantidad indicada en letras prevalecerí sobre la indicada en cifras.

·                 Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado.

·                 La fecha de vencimiento.

Si el vencimiento no estí indicado, se entenderí que la letra de cambio es “pagadera a la vista”, esto es, a su presentación. Dependiendo de su vencimiento, la letra puede emitirse:

o                       A fecha fija: El dí­a del vencimiento serí el que conste en la letra de cambio.

o                       A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrí lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrín en cuenta los dí­as inhíbiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarín de fecha a fecha.

o                       A la vista: La letra serí pagadera en el momento de su presentación al cobro.

o                       A un plazo desde la vista: La letra serí pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.

·                 Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberí realizarse en el domicilio del librado.

·                 Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador.

·                 Lugar y fecha en la que se emitió la letra.

·                 La firma del que gira o emite la letra.




 

 

Clíusulas que pueden contenerse en la letra de cambio

Entre otras, son las siguientes:

·                 Clíusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”: Implica que no caducarín las acciones cambiarias en contra de el librado, los endosantes o avalistas de ambos, en el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma.

Si esta clíusula se incluye por un endosante, no caducarín tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él.

·                 Clíusula “no endosable”: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión equivalente, la clíusula no podrí transmitirse por endoso.

·                 Clíusula de “intereses”: En estos casos el librado deberí abonar el importe de la letra y, ademís, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago.

·                 Sólo puede establecerse esta clíusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y deberí indicarse cuíl es el interés aplicable.

·                 Letras giradas “al propio cargo”: El librador y el librado coinciden.

·                 Letras giradas “a la propia orden”: El librado coincide con el tomador.

·                 Letras “al portador”: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea librada a la propia orden.



El descuento de letras de cambio

Es la presentación de la letra de cambio en un banco o entidad financiera para hacer efectivo su importe antes de la fecha que figura en la misma como de vencimiento.

El banco abonarí el importe de la letra de cambio menos los intereses que se devenguen desde el momento del pago hasta la fecha del vencimiento, así­ como una cantidad establecida en concepto de comisión.


Acciones judiciales por el impago de la letra de cambio: El juicio cambiario

La actuación contra el deudor de una letra de cambio se inicia presentando demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del obligado al pago que debe ir firmada por abogado y procurador.

En ella se harín constar de forma resumida los hechos que motivan la reclamación y, en todo caso, debe acompañarse la letra de cambio cuyo pago se pretende. En la demanda podrí solicitarse que se proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor.

Sin mís trímites, el Juez requerirí al deudor para que realice el pago en el plazo de 10 dí­as y, en su caso, podrí ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda así­ como la cantidad que se estima que se generarí en concepto de intereses de demora, gastos y costas si el deudor no paga.

Contra este auto, si deniega el embargo preventivo solicitado, el demandante podrí interponer a su elección recurso de reposición y contra éste, si es desestimatorio, el de apelación o directamente recurso de apelación.

Por su parte, el deudor podrí:

·                 Pagar la cantidad reclamada, en cuyo caso serín también de su cargo las costas causadas en el procedimiento.

·                 Oponerse al requerimiento de pago en el plazo de 5 dí­as desde su recepción.

·                 En estos casos el deudor tan sólo podrí oponerse argumentando o bien que la firma que obra en la letra no es auténtica, o bien, en el caso de haber sido firmada por representante legal, la falta de representación de éste.

En estos supuestos el juez podrí alzar los embargos preventivos exigiendo, en su caso, que se preste garantí­a suficiente para responder de la deuda (aval bancario)

Sin embargo, este embargo no se levantarí en los siguientes casos:

o                       Si el libramiento, aceptación, aval o endoso, han sido intervenidos con expresión de la fecha por Corredor de Comercio colegiado o las firmas figuran legitimadas en la misma letra por el Notario.

o                       Si el deudor de la letra de cambio, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiese negado categóricamente que su firma sea auténtica o no hubiese alegado la falta absoluta de representación.

o                       Si el obligado en la letra de cambio hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

·                 Interponer demanda de oposición dentro de los 10 dí­as en los que el demandado ha sido requerido para proceder al pago de la deuda.

·                 En esta oposición expondrí motivos tales como que la letra ya ha sido abonada, que ha transcurrido el plazo para exigirle el pago, que la letra no es vílida... etc.

Por tanto, se presentarí­an dos supuestos:

·                 Si el demandado no formula oposición en el plazo establecido (5 ó 10 dí­as, según los supuestos), se procederí contra sus bienes que serín embargados en cantidad suficiente para cubrir el principal, los intereses y las costas.

·                 Si el demandado formula oposición, su escrito le serí notificado al demandante y el juez citarí a las partes a una vista a la que deberín concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse para defender sus argumentos.

o                       Si el deudor no comparece a esta vista, se entenderí que desiste de su oposición y se embargarín sus bienes.

o                       Si el acreedor no comparece a la vista, el juez se pronunciarí sobre la oposición formulada sin oí­rle.

Sin mís trímites el juzgado dictarí sentencia.

Contra esta sentencia podrí interponerse recurso de apelación lo que no impedirí que la sentencia pueda ejecutarse provisionalmente mientras que se tramita el recurso.

¿Qué plazos tenemos para efectuar esta reclamación?

Debemos distinguir diversos supuestos dependiendo de quién realice la reclamación del pago y contra quién se dirija:

·                 Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras, prescribirín a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

·                 Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador, prescribirín en el plazo de un año desde la fecha en que se realizara el protesto o la declaración equivalente o de la fecha de su vencimiento en el caso de que en la letra se incluyera la clíusula “sin gastos”.

·                 Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescribirín a los 6 meses.

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así­ como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


EL CHEQUE





¿Qué es un cheque?

Es un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria.


¿Cuíles son sus requisitos formales?

El cheque deberí contener:

·     La denominación de cheque inserta en el propio tí­tulo.

·     El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habrí de ser un banco o entidad financiera.

·     Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si la cantidad aparece en letras y números y ambas expresiones no coinciden, predominarí la cantidad en letra. Si por el contrario existen varias cantidades en números y no coinciden, serí exigible la menor.

·     Lugar de pago, debe estar consignado en el cheque, en su defecto, serí el lugar designado junto al nombre del librador. Si se designan varios lugares, serí vílido el primer lugar mencionado.

·     Fecha y lugar de emisión del cheque.

·     Firma del librador o del que emite el cheque.

Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderí que no estamos ante un cheque vílido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderí como vílido el que figure junto al librado (quien debe pagar) y, si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, se entiende por tal el domicilio que figure junto al librador (el que emite el cheque).

El cheque es pagadero a la vista, esto es, se puede cobrar en cualquier fecha, con independencia de la que figure en el cheque.

El cheque se emite sobre un documento impreso por la entidad financiera correspondiente y con cargo a una determinada cuenta bancaria.

El Banco o Caja debe atender el mandato de pago siempre y cuando haya fondos en la cuenta del deudor o de aquel que emitió el cheque y con el lí­mite del saldo de dicha cuenta bancaria; así­, es posible que la entidad financiera abone parcialmente la cantidad que figura en el cheque porque no existan fondos suficientes en la cuenta bancaria para abonar el importe total.

Para poder emitir un cheque es necesario que entre el librador y el Banco, se haya celebrado un contrato bancario por el que se le permita disponer de fondos de e

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